Tan simple como E = MC2

Categorias: - septiembre 9, 2019

 

E = MC² es, seguramente, la fórmula más famosa del mundo. Albert Einstein sostuvo con ella, que la energía (E) es igual a la masa (M), multiplicada por el cuadrado de la velocidad de la luz (). Esta fórmula, que cautiva por su simplicidad y elegancia, entraña mucha complejidad para su comprensión. Igual ocurre con el régimen tributario en un país, que busca formular reglas claras y simples, para favorecer su cumplimiento voluntario y oportuno, sin embargo, siendo muy complejas las situaciones que se quieren normar, frecuentemente vemos que esta simplicidad no siempre es posible.

En lo que sí es posible la simplicidad, es en materia de dividendos. Esto debido a que el impuesto a la renta de una persona natural con residencia en Ecuador, que realiza una actividad productiva en forma directa, no tiene por qué incrementarse por realizar esa misma actividad a través de una sociedad, de la cual perciba dividendos. Si estamos de acuerdo con esta premisa, inspirados en Albert Einstein, simplificaríamos lo complejo, con la siguiente fórmula: IRpn = IRacc – IRs. Donde el impuesto a la renta a cargo de una persona natural, con residencia fiscal en Ecuador (IRpn), que realiza directamente una actividad productiva, es similar al impuesto a la renta a cargo de esa misma persona, en calidad de accionista (IRacc), menos el impuesto a la renta pagado por la sociedad que le distribuye el dividendo (IRs), fruto de la misma actividad productiva. Despejando esta fórmula, tendríamos equivalencia entre lo que paga por concepto de impuesto a la renta una persona natural con residencia fiscal en Ecuador (tarifa de hasta el 35%); y, lo que paga esa misma persona como accionista, por los dividendos que reciba de la sociedad local (tarifa de hasta el 35%), descontando el impuesto a la renta pagado por esta sociedad (25%), con lo que el accionista pagaría solo la diferencia (10%).

No tener derecho al descuento del crédito tributario, por el impuesto a la renta pagado por la sociedad que distribuye el dividendo, originaría un escenario de doble imposición, materializado en el impuesto que pague el accionista (hasta el 35%), más el impuesto que pague la sociedad que distribuye el dividendo (25%), lo que haría una tarifa combinada del 60% o más, si el dividendo de la sociedad productora transita por varias sociedades holding, caso en el cual estaríamos frente a una múltiple imposición.

La equivalencia entre el impuesto a la renta que paga una persona natural, con residencia fiscal en Ecuador, por los ingresos que perciba de una actividad productiva, realizada en forma directa o a través de una sociedad, se mantuvo hasta una reforma introducida por la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal (R.O. 405-s, de diciembre 29 de 2014), que agregó un inciso al numeral 1 del Art.9 de la Ley de Régimen Tributario Interno.  Con esta reforma, el dividendo que distribuya una sociedad local a favor de otra sociedad, nacional o extranjera, pierde su exención del impuesto a la renta, cuando: “a) El beneficiario efectivo de los dividendos es una persona natural residente en el Ecuador”. Entonces, a partir del ejercicio fiscal 2015, la presencia de un accionista final con residencia fiscal en Ecuador, origina que el dividendo que reciba la holding se encuentre gravado del impuesto a la renta, así como el dividendo que ésta distribuya a favor de su accionista, quien solo podrá descontar el impuesto pagado por la sociedad de la cual proceden los dividendos, no así el impuesto pagado por la holding.

¿Por qué se deben gravar los dividendos a las sociedades holding con beneficiarios efectivos residentes fiscales en Ecuador, si esto origina escenarios de doble o múltiple imposición?. La respuesta a este misterio de la ciencia tributaria, seguramente la encontraríamos en la entraña insondable de un agujero negro, curiosamente descubierto con base a las ecuaciones de Albert Einstein, por lo que solo podríamos teorizar. Si partimos de la convicción de que el propósito de la reforma no era proscribir a las sociedades holding; y, que la doble o múltiple imposición sobre una misma renta, no es deseada por nuestra ley tributaria, la conclusión sería que se trata de un (otro) error normativo, propio de las legislaturas que saben de tributos, lo mismo que saben de física cuántica.

Esta teoría inicialmente se vio respaldada por una Resolución del Servicio de Rentas Internas (NAC-DGERCGC15-509, publicada en R.O. 545-s de julio 16 de 2015), que buscó “corregir” la múltiple imposición, al disponer en ella: “Si la distribución de dividendos se realiza a favor de una sociedad residente o establecida en el Ecuador, el ingreso por concepto de dividendos está exento para la sociedad a quien se le distribuye y por tanto no está sujeto a retención, aún en el caso de que el beneficiario efectivo de dicha sociedad sea residente en el Ecuador” (Art.2, numeral 2).

Sin embargo, esta norma de inferior jerarquía quedó sin piso con la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal (R.O. 309, de agosto 21 de 2018), norma de superior jerarquía y posterior a la Resolución del SRI, que confirma que el dividendo que reciban las holding locales se encuentra gravado del impuesto a la renta. A esto se suma lo expresado en una reciente Resolución del SRI (NAC-DGERCGC19-43, publicada en R.O. 31-s de septiembre 3 de 2015), por la cual: a) se reproduce en sus considerandos el texto del Art.9, numeral 1 de la Ley de Régimen Tributario Interno; b) deroga expresamente la Resolución NAC-DGERCGC15-509; y, c) si bien establece que no se encuentran sujetos a retención en la fuente los dividendos distribuidos por una sociedad local, a favor de una sociedad con beneficiarios efectivos con residencia fiscal en Ecuador, se omite considerar a estos dividendos como ingresos exentos para la sociedad holding.

Entonces, nuestra teoría del error solo podría ser confirmada si en la anunciada próxima reforma tributaria se corrige el absurdo normativo que amenaza a las compañías holding locales con beneficiarios efectivos residentes fiscales en Ecuador. Para ello, es un imperativo eliminar el inciso de marras, contenido en el numeral 1 del Art.9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, porque su presencia destruye la simplicidad de la norma tributaria y la equivalencia impositiva, al crear escenarios donde se produce una doble o múltiple imposición. Tan simple como esto. Tan complejo, seguramente, para quienes no conocen de física.

Pablo Guevara Rodríguez
Senior Partner

Notas

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