Procedimiento para la liquidación, declaración y pago del IRU para el sector bananero

Categoría: Tips - enero 20, 2021

 

Mediante Resolución NAC-DGERCGC20-00000082, emitida en diciembre 23 de 2020,  publicada en el Registro Oficial No.359 de diciembre 29 de 2020, el Servicio de Rentas Internas (SRI) estableció el procedimiento para la liquidación, declaración y pago del impuesto a la renta único  (IRU) para el sector bananero.

 

Entre los puntos más relevantes, los siguientes:

 

  • Se establece la siguiente equivalencia de cajas por semanas, la cual rige a partir del ejercicio fiscal 2021:

 

  • Cuando se traten de “PESO/CAJA LIBRAS” diferente al rango de 41,5-43 libras, se deberá realizar el siguiente cálculo en el siguiente orden:
  1. El valor libra (por tipo de caja) / valor libra 22XU para la caja del rango de 41,5-43 libras,
  2. El resultado obtenido se multiplicará por el peso en libras de la caja según el tipo de caja; y,
  3. El resultado del paso anterior se dividirá para 43 libras (22XU), siendo este último resultado el número de cajas equivalentes para calcular el impuesto.

 

  • Se establece la forma de determinar el IRU cuando se traten de facturas emitidas con diferentes precios, para lo cual,se deberá utilizar el orden cronológico de las facturas y el orden de los ítems facturados en caso de tratarse de una misma factura.

 

  • Los agricultores o productores que cuenten con el certificado vigente de buenas prácticas agrícolas (BPA), deberán consignar en el detalle de la factura la leyenda “Producción sustentada con el certificado de Buenas Prácticas Agrícolas”. Así mismo, deberá detallarse los datos del certificado en donde se señale la fecha de emisión y vigencia.

 

  • La producción que no cuente con este certificado o que no incluya el detalle antes mencionado, se le aplicará la retención equivalente a las tarifas progresivas, señaladas en el apartado A) del artículo 13.1 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno (LRTI):

 

  • El productor podrá solicitar la devolución por pago en exceso de forma posterior, en caso de que contare con el certificado BPA y no lo haya detallado en el comprobante de venta.

 

  • Para la declaración del año 2020, el productor deberá contar con información que evidencie la calificación de la fruta, sobre todo, cuando comercialice banano que no cuente con certificación BPA al mismo tiempo.

 

  • Los productores que comercialicen fruta con certificado BPA y otras, deberán determinar su IRU, conforme a lo siguiente:

 

  1. Se sumará el total de cajas semanales, considerando la conversión establecida en la presente Resolución,
  2. A este valor se le restará el número de cajas que cuenten con el certificado vigente de buenas prácticas agrícolas,
  3. Al resultado de la operación anterior, se le aplicará la tarifa general para el cálculo del impuesto a la renta único, conforme la tabla prevista en el apartado A) del art.13.1 del Reglamento para la aplicación de la LRTI,
  4. Sobre las cajas que cuentan con el certificado vigente de buenas prácticas agrícolas se aplicará la tarifa del 1%; y,
  5. Finalmente, el impuesto a la renta calculado será la suma del impuesto resultante de aplicar las tarifas contenidas en la tabla prevista en el apartado A) del artículo 13.1 del Reglamento para la aplicación de la LRTI; y, del impuesto resultante de aplicar la tarifa del 1% a la producción que cuenta con el certificado vigente de BPA.

 

  • Cuando la venta de fruta se realice a través de asociaciones, la retención se generará única y exclusivamente por parte de las asociaciones a los productores, en el momento que el productor efectúe la transferencia de la fruta.

 

  • Los exportadores de banano deberán realizar una liquidación mensual conforme lo previsto en el apartado C) del artículo 13.1 del Reglamento para la aplicación de la LRTI, que indica que la tarifa aplicada será del tres por ciento (3%) sobre el valor de facturación de exportación (FOB), restando el Precio Mínimo de Sustentación (PMS) fijado por la autoridad nacional de agricultura, o el precio de compra pagado por el exportador al productor, si este fuese mayor al PMS, independientemente del volumen exportado.

 

  • Tratándose de fruta de producción propia, ésta se somete a la aplicación de dos componentes, tal como sigue:

 

  1. El IRU correspondiente a la fase de producción, conforme lo dispuesto en el art.5 de esta Resolución, considerando como base de cálculo el PMS fijado por la autoridad nacional de agricultura; y,
  2. Respecto de los ingresos provenientes de la exportación, se aplicará las deducciones y tarifa previstas en el apartado 2 del art.27 de la LRTI y lo dispuesto en el segundo inciso del apartado C) del artículo 13.1 de su Reglamento de aplicación, esto es, la tarifa aplicada será del tres por ciento (3%) del valor de facturación de exportación (FOB), restando el PMS fijado por la autoridad nacional de agricultura.

 

  • La declaración y el pago del IRU es anual, sin perjuicio de las retenciones que deban realizarse de forma mensual.

 

  • Lo dispuesto a los valores de la equivalencia de cajas por semana, será aplicable a partir del ejercicio fiscal 2021. En consecuencia, respecto del ejercicio fiscal 2020, se aplicará el esquema de equivalencia previsto en el art.2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000120, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No.444 de febrero de 24 de 2015.

 

  • Los valores que se hayan retenido durante el ejercicio fiscal 2020, constituirán crédito tributario para el sujeto pasivo única y exclusivamente para los ingresos de la actividad bananera, y será liquidado en las respectivas declaraciones, en las formas y condiciones previstas en la normativa tributaria vigente.

 

  • Para el ejercicio fiscal 2020, los sujetos pasivos que no hubieren diferenciado en su facturación la producción que cuenta con el certificado vigente de BPA de otras, no será aplicable lo dispuesto en el último inciso del art.5 de la Resolución en referencia, es decir; la aplicación de una tarifa diferente al 1%.
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