Método de imputación ordinaria para evitar la doble imposición internacional

Categoría: Tips - julio 7, 2022

 

Mediante Resolución NAC-DGERCGC22-00000026 de mayo 27 de 2022, el Servicio de Rentas Internas (SRI) estableció las normas para la aplicación del método de imputación ordinaria como mecanismo para evitar la doble imposición internacional de sujetos pasivos residentes en el Ecuador, de acuerdo a lo siguiente:

 

  1. El mecanismo para evitar la doble imposición internacional se define como el método de imputación ordinaria, que reconoce el impuesto pagado en el exterior como crédito tributario, hasta por el monto del impuesto que esas mismas rentas hubieran tributado en el Ecuador, sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales de doble imposición suscritos por Ecuador.

 

2. Los impuestos pagados en el exterior por un residente fiscal de Ecuador, por ingresos provenientes del exterior que se encuentren gravados en el Ecuador podrán ser utilizados como crédito tributario, conforme a las siguientes reglas:

a) Cuando no tenga ni haya tenido un crédito tributario o derecho a la devolución por dicho impuesto, sea que se: i) haya pagado directamente, ii) retenido en la fuente por el pagador, o iii) se haya pagado tal impuesto por cualquier otro método de exacción.

b) Solo podrá usarse como crédito tributario sobre el impuesto a la renta ecuatoriano, el impuesto sobre la renta o los impuestos directos equivalentes.

c) Cuando el impuesto en el exterior se haya pagado con una moneda distinta a la moneda de curso legal del Ecuador, el valor deberá ser convertido a su equivalente en dólares USD, conforme el último tipo de cambio reportado por el Banco Central del Ecuador, previo a la fecha del pago del impuesto o retención.

d) El reconocimiento y la cuantificación del ingreso obtenido en el exterior será aquel antes de restar el impuesto pagado en el exterior por dicho ingreso, conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.

e) No se podrá utilizar como crédito tributario las rentas del exterior que no se encuentren gravadas en el Ecuador o gocen de exenciones tributarias.

f)  El sujeto pasivo residente en el Ecuador deberá contar con los soportes necesarios que respalden el pago del impuesto en el exterior.

g) El excedente del impuesto pagado en el exterior que supere el límite de lo que le correspondería tributar en el Ecuador no es susceptible de devolución, compensación o cualquier otra forma de recuperación y tampoco puede constituir crédito tributario en ningún período fiscal.

 

3. Para calcular el crédito tributario correspondiente al impuesto pagado en el exterior por pago directo, retención u otra exacción, sobre ingresos provenientes del exterior, se debe aplicar el menor entre:

  • El impuesto pagado en el exterior
  • El resultado de multiplicar la tarifa efectiva de impuesto a la renta que le corresponde aplicar al sujeto pasivo en su determinación de impuesto a la renta de ese periodo, por la diferencia del ingreso del exterior menos el total de gastos atribuibles para la generación de ese ingreso

Para tales efectos, la tarifa efectiva de impuesto a la renta equivale a la división del total de impuesto a la renta causado para el total de la base imponible.

 

4. Cuando se apliquen otros métodos para evitar doble imposición establecidos en CDI se deberá considerar:

a) Si el mecanismo a implementar no es de imputación ordinaria, no se aplicará lo contenido en esta resolución

b) Si el mecanismo a implementar es el de imputación ordinaria, aplicará en general lo contenido en esta resolución.

c) Si el mecanismo contemplado en el CDI a aplicar, aun siendo de imputación ordinaria, prevé reglas específicas, se deberá atender primero esas reglas y en lo que no se contraponga se aplicará el contenido de esta resolución.

 

5. La prueba del pago del impuesto en el exterior deberá realizarse a través de medios de prueba previstos en la legislación ecuatoriana, por ejemplo, documento establecido por la jurisdicción en la que se pagó o certificación extendida por la autoridad fiscal del país extranjero, debidamente legalizados o apostillados y traducidos al idioma castellano, cuando corresponda.

Los respaldos documentales, registros contables y otros documentos que respaldan su declaración se deberán mantener al menos por 7 años.

El beneficiario efectivo residente fiscal del Ecuador de rentas por dividendos, deberá mantener los respaldos que sustenten el pago en la proporción correspondiente.

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