Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación
Categoría: Tips - septiembre 9, 2021
Mediante Decreto Ejecutivo No. 165, publicado en el Primer Suplemento del Registro Oficial No. 524, de agosto 26 de 2021, el Presidente de la República emitió el Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación. A continuación, los puntos más relevantes:
1. Los Centros de Arbitraje y Mediación (Centros) tendrán plena independencia y autonomía. Se prohíbe a las autoridades estatales ejercer control o interferir en sus funciones. De hacerlo, se generarán las correspondientes responsabilidades.
2. Cuando las partes no hayan establecido una institución arbitral específica, se entenderá que el arbitraje es administrado.
3. Solamente los arbitrajes internacionales con sede en Ecuador deberán observar los requisitos del art.41 de la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM). Para el efecto se entenderá que una sociedad constituida en Ecuador tiene domicilio fuera el país, cuando el inversionista que ejerza control efectivo sobre dicha sociedad tenga un domicilio en un Estado diferente.
4. El Estado podrá pactar arbitraje internacional con sede en el extranjero, previa autorización del Procurador General del Estado, mismo que únicamente podrá observar que el convenio arbitral no contravenga, en materia de arbitraje, la legislación del lugar de la sede escogido.
5. El tribunal arbitral o los árbitros de emergencia podrán dictar cualquier medida cautelar que consideren necesaria para cada caso, a fin de:
- Mantener o reestablecer el statu quo en espera de que se dirima la controversia;
- Impedir la continuación de algún daño actual, o la materialización de un daño inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral;
- Preservar bienes que son materia del proceso o, en general, los bienes del deudor o del acreedor;
- Preservar elementos de prueba que puedan ser relevantes para resolver la controversia;
- Garantizar el cumplimiento de las obligaciones materia del arbitraje; o,
- Preservar la competencia de un tribunal arbitral.
Las medidas cautelares podrán ser modificadas, suspendidas o revocadas por el tribunal arbitral a petición de alguna de las partes o excepcionalmente por iniciativa propia, previa notificación a las partes.
6. En los arbitrajes administrados, los centros podrán incluir información relativa al arbitraje en todas sus estadísticas y publicaciones relativas a sus actividades, siempre que esa información no identifique a las partes. Únicamente con fines académicos, los centros podrán publicar las resoluciones que los árbitros adopten en los procesos con identificación de los árbitros que lo suscriben.
7. La expiración del plazo para emitir laudo no implica la pérdida de competencia de los árbitros para expedir la resolución final.
8. Se establece el procedimiento y principios de la acción de nulidad.
Disposiciones generales
El presente Reglamento, por su carácter de especial, prevalecerá sobre cualquier otra norma de igual o menor jerarquía.
En los procesos de contratación administrativa que vinculan a las administraciones públicas, se preferirá y promoverá que las disputas contractuales sean resueltas mediante arbitraje.
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