Normativa para Recaudación Anticipada del IR con cargo al ejercicio fiscal 2020

Categoría: Tips - septiembre 8, 2020

 

Mediante Resolución NAC-DGERCGC20-00000054 publicada en la Edición Especial del Registro Oficial No.965 del 07 de septiembre de 2020, el Servicio de Rentas Internas estableció las normas para la recaudación anticipada del impuesto a la renta (IR) con cargo al ejercicio fiscal 2020, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No.1137, conforme lo siguiente:

 

No estarán obligados a la declaración y pago anticipado del IR, los siguientes sujetos pasivos:

  1. Que sean micro, pequeñas o medianas empresas, según definición del COPCI.
  2. Los que la totalidad de sus ingresos del ejercicio fiscal 2020, estén exentos del pago de impuesto a la renta.
  3. Que tengan domicilio tributario en Galápagos.
  4. Que tengan como actividad económica la operación de líneas aéreas.
  5. Que pertenezcan al sector agrícola.
  6. Que pertenezcan al sector turístico, exclusivamente respecto actividades de alojamiento y/o comidas.
  7. Que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo 1137, reporten en el RUC como actividad económica al sector acuícola.
  8. Que sean exportadores habituales de bienes, o el 50% de sus ingresos corresponda a las actividades de exportación de bienes.

 

Estarán obligados al pago anticipado del IR, las personas naturales y sociedades, incluidas las sucursales de sociedades extranjeras residentes en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no residentes que:

  1. Obtengan ingresos gravados con impuesto a la renta, excepto los provenientes del trabajo en relación de dependencia;
  2. En el ejercicio fiscal 2019, hayan percibido ingresos brutos en un monto igual o superior a US$ 5millones; y,
  3. Que hayan obtenido utilidad contable durante el periodo de enero a julio de 2020, excluyendo, para el caso de personas naturales los ingresos y gastos del trabajo en relación de dependencia.

 

El valor a pagar será el valor que resulte de la siguiente fórmula:

En donde:

IR: Impuesto a la renta

UC: Utilidad contable derivada del resultado de operaciones efectuadas de enero 1 a julio 31 de 2020, incluidas en los estados financieros; y, registrados conforme la normativa contable y financiera correspondiente.

RFIR20: Retenciones en la fuente de impuesto a la renta asociadas a las operaciones efectuadas de enero 1 a julio 31 de 2020, respecto de las cuales se tenga derecho a utilizarlos como crédito tributario al momento de liquidar el impuesto.

El pago anticipado del IR constituirá crédito tributario del impuesto a la renta, de conformidad con lo establecido en el Art.47 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

 

– La declaración y pago se efectuará hasta septiembre 11 del 2020, utilizando el formulario de pago anticipado de impuesto a la Renta (F.115).

 

– También deberán presentar la declaración, incluso cuando no se generen valores a pagar, los sujetos pasivos que reportaron ingresos en el ejercicio fiscal 2019, iguales o superiores a US$5 millones, o aquellos que su totalidad de ingresos del año 2020 esté exenta del pago de impuesto a la renta de conformidad con la ley.

 

– El pago anticipado de IR no será susceptible de facilidades de pago. Adicionalmente, esta resolución establece que, el pago deberá efectuarse únicamente mediante débito automático.

 

– Para el caso de contribuyentes que no se encuentren obligados al pago anticipado del IR, podrán efectuarlo de manera voluntaria, mediante formulario múltiple de pagos (F.106), con código 1071, por lo que le será aplicable lo señalado en la Disposición General Tercera de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario.

 

– En el caso de que el pago anticipado sea mayor al IR generado del ejercicio fiscal 2020, el contribuyente podrá:

  1. Solicitar el pago en exceso;
  2. Presentar reclamo de pago indebido; o,
  3. Utilizarlo como crédito tributario, sin intereses, hasta tres ejercicios impositivos posteriores, contados desde la fecha de la declaración de IR.

 

– Los contribuyentes que cancelen el anticipo, posterior al vencimiento de los plazos establecidos, deberán pagar los intereses previstos en el Código Tributario, sin perjuicio de las multas a las que haya lugar.

 

– Cuando el contribuyente no haya presentado la declaración correspondiente, o esta presente errores a favor del fisco, el SRI emitirá la Liquidación de Pago por Diferencias, la que no constituye el ejercicio de la facultad determinadora de la Administración Tributaria para el ejercicio fiscal 2020.

Así mismo, cuando el contribuyente habiendo efectuado la declaración, no realice el pago, el SRI ejecutará la acción coactiva de conformidad con el Código Tributario.

 

– Para la liquidación del anticipo, se considerarán como pagos previos al capital de los anticipos voluntarios, los valores pagados con anterioridad a la vigencia del Decreto Ejecutivo 1137, en cuyo caso, si el anticipo voluntario es mayor al calculado mediante la fórmula establecida para el efecto, no existirá la obligación de pago anticipado.

En la liquidación de anticipos voluntarios, se reconocerá a favor del sujeto pasivo los intereses a los que haya lugar en virtud de la Disposición General Tercera de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario.

 

– El SRI publicará en su página web, el detalle de los valores que de manera voluntaria han pagado los sujetos pasivos, de manera individual y como grupos económicos, de ser el caso.

 

La presente resolución entró en vigor a partir de su publicación en el Registro Oficial, es decir, a partir de septiembre 7 de 2020.

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