Pronunciamiento Supercias respecto tratamiento contable de CTP sobre patrimonio de sociedades por 2022 y 2023

Categoría: Tips - marzo 10, 2022

 

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros expidió el Oficio No. SCVS-DSC-2022-00009297-0 dirigido a la Cámara de Industrias y Producción, con el objetivo de esclarecer el tratamiento que se debe dar a la reciente Contribución Temporal.

 

En este sentido, hay que partir por lo dispuesto en la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la pandemia Covid-19 (LODE) – artículo 9 y 4 – así como, el artículo 8 del Reglamento a la citada Ley, los mismos que establecen:

“Art. 9 Las sociedades (…) que realicen actividades económicas determinarán y pagarán una contribución sobre su patrimonio tanto para el ejercicio fiscal 2022 y como el ejercicio fiscal 2023 siempre que la sociedad posea un patrimonio neto igual o mayor a cinco millones de dólares de os Estados Unidos de América (USD $ 5.000.000,00) al 31 de diciembre de 2020.”

“Art. 4. – El plazo para declarar y pagar la Contribución Temporal (…) será desde el 01 de enero hasta el 31 de marzo de cada año, según corresponda.”

“Art. 8. – Se considerarán sujetos pasivos obligados a la declaración y pago de la Contribución Temporal (…) sociedades nacionales o extranjeras (…) que realizaron actividades económicas y, cuyo patrimonio neto, al 31 de diciembre de 2020, hubiere sido igual o mayor a cinco millones de dólares de os Estados Unidos de América (USD 5.000.000,00).”

 

Una vez claro los lineamientos que comprenden la Contribución Temporal se puede profundizar en la resolución No. NAC-DGERCGC22-00000001 emitida por el Servicio de Rentas Internas (SRI), la misma que indica lo siguiente:

“Los contribuyentes, (…) deben registrar una provisión por efectos del pago de la Contribución Única y Temporal sobre el Patrimonio de las Sociedades. El gasto contable atribuible a esta provisión deberá ser considerado como no deducible y no dará derecho al reconocimiento de un impuesto diferido.”

Ahora bien, hay que hacer énfasis en la normativa contable que se aplica en Ecuador, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC). Debido a que, permiten dilucidar conceptos medulares que establecen el funcionamiento y aplicación de la Contribución Temporal.

El Marco Conceptual de las NIIF en sus párrafos 4.26 y 4.27 definen el término “pasivo”, como:

“Una obligación presente como resultado de sucesos pasados, respecto de la cual existe la obligación de transferir un recurso económico”

 

En esta misma línea el párrafo de 10 de la NIC 37 “Provisiones, Pasivos Contingentes y Activos Contingentes”, señala que:

“Una provisión es un pasivo en el que existe incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento.”

 

Mientras que al hacer referencia a los párrafos 15,16,17 y 22, se puede deducir que:

“Un pasivo es una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla, la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos.”

 

Por lo expuesto podemos inferir que la Contribución Temporal no constituye un provisión, más bien, estamos ante el reconocimiento de un pasivo en razón de que, se puede determinar la cuantía en aplicación a la tabla respectiva y puede comprenderse claramente que tal obligación debe pagarse hasta el 31 de marzo de 2022 y 31 de marzo de 2023.

La Contribución Temporal es una obligación presente, que existe como resultado de un suceso pasado (LODE) y como tal, debe ser reconocida como un pasivo en el año 2021, a consecuencia de que dicha obligación surgió en noviembre de 2021.

 

Finalmente, la resolución No. NAC-DGERCGC22-00000001 emitida por el SRI no inhabilita la disposición legal creadora de la contribución, es decir la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal Tras la Pandemia Covid-19.

Es por ello que, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros ha entendido lo siguiente:

“La referida resolución, no constituye un elemento diferenciador que puede modificar todo aquello que el legislador claramente ha establecido en el texto de la Ley, ni tampoco alterar las disposiciones vigentes de las NIIF.”

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